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A. 893/26
Auto15 de julio de 2026

Sentencia A. 893/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A893-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 893 de 2026

 

Referencia: expediente CJU7754.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 002 Administrativo de la misma ciudad.

 

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Mart�nez.

 

 

Bogot�, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

1. Demanda. El 14 de julio de 2022[1], a trav�s de apoderado judicial, la Empresa de Servicio de Alumbrado P�blico de Yopal � SAYOP S.A.S. E.S.P. present� demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra Mirtiliano Manrique Rodr�guez, Valeria Manrique Ferreira y Allianz Seguros de Vida S.A[2]. Solicit� (i) declarar que los demandados son civil, solidaria y extracontractualmente responsables por los da�os patrimoniales ocasionados a la infraestructura del alumbrado p�blico de propiedad de la demandante; y (ii) condenarles al pago de la suma de $5.118.956 a t�tulo de da�o emergente, junto con los intereses de mora a que haya lugar.

2. Como fundamentos f�cticos de la demanda, la entidad narr� que el 6 de febrero de 2021, en la v�a Yopal � Sirivana, ocurri� un accidente de tr�nsito en el que un autom�vil �colision� contra la infraestructura tipo poste del alumbrado p�blico, produciendo da�os materiales con la ca�da del mismo y la suspensi�n del servicio en el sector�[3]. Seg�n la demanda, para la fecha de ocurrencia del accidente, el veh�culo era propiedad del se�or Manrique Rodr�guez, estaba siendo conducido por la se�ora Manrique Ferrira y contaba con un seguro otorgado por Allianz Seguros de Vida S.A.

3. Manifestaci�n de competencia de la Jurisdicci�n Ordinaria Civil. El conocimiento del asunto correspondi� al Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal, que adelant� el tr�mite del proceso y celebr� la audiencia inicial el 28 de enero de 2026[4]. Durante esa diligencia, el despacho declar� la falta de jurisdicci�n y remiti� el expediente a los juzgados administrativos de Yopal. Explic� que SAYOP S.A.S. E.S.P. es una entidad p�blica en los t�rminos del par�grafo del art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por lo que las controversias en que est� involucrada deben ser conocidas por la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. Agreg� que el art�culo 140 de dicho C�digo establece que las entidades p�blicas deben hacer uso del medio de control de reparaci�n directa cuando pretendan obtener la reparaci�n de un da�o que les caus� un particular.

4. Manifestaci�n de competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. Efectuado el nuevo reparto, el expediente se remiti� al Juzgado 002 Administrativo de Yopal, el cual propuso el conflicto negativo entre jurisdicciones mediante auto del 1� de junio de 2026[5]. Sostuvo que �una lectura sistem�tica del art�culo 140, en armon�a con el art�culo 104 del CPACA, permite concluir que el medio de control de reparaci�n directa presupone siempre la imputaci�n del da�o a una entidad p�blica, ya sea de manera directa o por concurrencia con particulares. En efecto, el eje definitorio de dicho medio de control no es la calidad del demandante, sino la naturaleza estatal de la imputaci�n�[6]. As�, como en el caso concreto el da�o se atribu�a �nicamente a particulares, el despacho concluy� que la Jurisdicci�n Ordinaria Civil era competente en aplicaci�n de la cl�usula residual de competencia del art�culo 15 del C�digo General del Proceso (CGP).

5. Tr�mite en la Corte Constitucional. La Corte Constitucional recibi� el expediente el 9 de junio de 2026[7]. En sesi�n virtual del 19 de junio siguiente, la Sala Plena reparti� el asunto a la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez. Ese mismo d�a, la Secretar�a General de la Corporaci�n lo envi� al despacho ponente[8].

II.              CONSIDERACIONES

1.     Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, modificado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2.     Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones

7. Este Tribunal ha se�alado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuaci�n[9]:

Presupuesto

An�lisis del caso concreto

Subjetivo: debe haber al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones en conflicto[10].

Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal (Jurisdicci�n Ordinaria Civil) y el Juzgado 002 Administrativo de Yopal (Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo).

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[11].

Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual presentada por SAYOP S.A.S. E.S.P. contra Mirtiliano Manrique Rodr�guez, Valeria Manrique Ferreira y Allianz Seguros de Vida S.A. Se trata de un asunto que debe resolverse a trav�s de un tr�mite jurisdiccional.

Normativo: las autoridades en colisi�n deben manifestar expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[12].

Se cumple. Cada autoridad expuso las razones de �ndole legal por las cuales estima que carece de competencia, conforme a los fundamentos jur�dicos 3 y 4 supra.

Tabla �nica. Configuraci�n de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.

3.     Competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo en materia de responsabilidad extracontractual cuando una entidad p�blica sufre da�os por parte de un particular. Reiteraci�n del Auto 014 de 2022.

8. El art�culo 104 del CPACA contiene la cl�usula general de competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo y establece que esta conoce �de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que est�n involucradas las entidades p�blicas, o los particulares cuando ejerzan funci�n administrativa�. En concreto, el numeral 1� de la norma indica que son competencia de los jueces administrativos los procesos �relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad p�blica, cualquiera que sea el r�gimen aplicable�[13].

9. Por su parte, el art�culo 140 del CPACA se�ala que el medio de control de la reparaci�n directa tiene como finalidad que quien sufri� un da�o antijur�dico causado por la acci�n u omisi�n del Estado obtenga la reparaci�n correspondiente. Adem�s, el inciso tercero de la disposici�n precisa que �las entidades p�blicas deber�n promover la misma pretensi�n cuando resulten perjudicadas por la actuaci�n de un particular�. Con base en esta norma, el Consejo de Estado ha se�alado que la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la acci�n de reparaci�n directa iniciada por una entidad de derecho p�blico en contra de un particular[14].

10. En el Auto 014 de 2022, la Corte reconoci� que el art�culo 104 del CPACA asigna a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer los procesos en los que est�n involucrados los particulares siempre y cuando act�en en ejercicio de funci�n administrativa. Sin embargo, la Sala Plena precis� que �el art�culo 140 del CPACA introduce una regla especial y espec�fica sobre la [competencia de los Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo], pues establece el deber de las entidades p�blicas de presentar la acci�n de reparaci�n directa cuando resulten perjudicadas por la actuaci�n de un particular, sin incluir calificaciones o condicionamientos respecto de este sujeto�; es decir, con independencia de que el particular demandando ejerciera o no funci�n administrativa.

11. Lo anterior obedece a que los art�culos 104 y 140 del CPACA regulan supuestos distintos. Mientras el primero contiene la cl�usula general de competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, el inciso tercero del art�culo 140 establece una regla especial para las controversias en las que una entidad p�blica pretende obtener la reparaci�n de un da�o ocasionado por un particular. En este supuesto, la competencia no depende de que el demandado ejerza funci�n administrativa, sino de la naturaleza p�blica del demandante y de la pretensi�n indemnizatoria formulada.

4.     Caso concreto

12. La Sala Plena considera que corresponde a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo conocer la demanda presentada por SAYOP S.A.S. E.S.P. contra Mirtiliano Manrique Rodr�guez, Valeria Manrique Ferreira y Allianz Seguros de Vida S.A. Esto, por los motivos que se exponen a continuaci�n.

13. En primer lugar, la Corte advierte que la entidad demandante es de naturaleza p�blica. En efecto, a trav�s del Acuerdo No. 001 de 2020, el Concejo Municipal de Yopal autoriz� al alcalde de dicho municipio �para que constituya una Sociedad E.S.P. del nivel municipal (�) de car�cter oficial, del tipo de las Sociedades por Acciones Simplificadas S.A.S., prestadora del servicio de Alumbrado P�blico�[15] (�nfasis propio). Con base en dicha autorizaci�n, en el mes de abril de 2020 se cre� SAYOP S.A.S. E.S.P.[16]. En esa medida, para efectos de la determinaci�n de la jurisdicci�n competente, dicha sociedad tiene la calidad de entidad p�blica, de conformidad con el par�grafo del art�culo 104 del CPACA.

14. Para definir la jurisdicci�n competente en este tipo de controversias resulta necesario atender tanto a la naturaleza jur�dica de quien promueve la demanda como a la pretensi�n formulada. As�, cuando una entidad p�blica solicita la reparaci�n de un da�o ocasionado por un particular, resulta aplicable la regla especial prevista en el inciso tercero del art�culo 140 del CPACA, seg�n la cual el conocimiento de la controversia corresponde a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo[17].

15. En segundo lugar, la demanda objeto de estudio se dirige contra particulares: dos personas naturales (Mirtiliano Manrique Rodr�guez y Valeria Manrique Ferreira) y una aseguradora de naturaleza privada (Allianz Seguros de Vida S.A.[18]). A estos demandados se les atribuye el da�o presuntamente sufrido por la entidad p�blica demandante y, concretamente, los perjuicios ocasionados a la infraestructura del alumbrado p�blico de su propiedad.

16. En el presente asunto se configuran los presupuestos para la aplicaci�n de la regla antes se�alada. En efecto, la demandante es una entidad p�blica, el da�o cuya reparaci�n se pretende se atribuye exclusivamente a particulares y la pretensi�n formulada busca obtener la indemnizaci�n de los perjuicios ocasionados a bienes de propiedad de aquella. En consecuencia, la controversia corresponde al supuesto previsto en el inciso tercero del art�culo 140 del CPACA y desarrollado por el Auto 014 de 2022.

17. En consecuencia, la Sala Plena declarar� que el conocimiento de la demanda presentada por SAYOP S.A.S. E.S.P. contra Mirtiliano Manrique Rodr�guez, Valeria Manrique Ferreira y Allianz Seguros de Vida S.A. corresponde al Juzgado 002 Administrativo de Yopal. Por ello, ordenar� remitir el expediente CJU-7754 a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n al Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal y a los sujetos procesales e interesados.

5.     Regla de decisi�n

18. Se reitera la regla de decisi�n del Auto 014 de 2022: �[c]uando una entidad p�blica presenta una demanda contra un particular con el objeto de obtener la reparaci�n de un da�o antijur�dico sufrido por la actuaci�n de este, la controversia ser� objeto de conocimiento por la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, en aplicaci�n del inciso 3� del art�culo 140 de CPACA�[19].

III.                DECISI�N

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 002 Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Administrativo de Yopal es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por SAYOP S.A.S. E.S.P. contra Mirtiliano Manrique Rodr�guez, Valeria Manrique Ferreira y Allianz Seguros de Vida S.A. �

SEGUNDO. Por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, REMITIR el expediente CJU-7754 al Juzgado 002 Administrativo de Yopal para lo de su competencia y para que comunique esta decisi�n al Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal y a los sujetos procesales e interesados dentro del tr�mite judicial correspondiente.

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, archivo �05Acta reparto.pdf�. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entender� que hace parte del expediente digital CJU-7754, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Expediente digital, archivo �01Demanda.pdf�.

[3] Ibid., pp. 2 y 3.

[4] Expediente digital, archivos �19 Grabaci�n audiencia.mp4� y �20Acta Audiencia I&J Ene 28.pdf�.

[5] Expediente digital, archivo �23AutoProponeConflicto.pdf�.

[6] Ibid., p. 3.

[7] Expediente digital, archivo �02CJU-7754 Correo Remisorio.pdf�.�

[8] Expediente digital, archivo �03CJU-7754 Constancia de Reparto.pdf�.

[9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[10] En consecuencia, no habr� conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisi�n no ejerza funciones jurisdiccionales.

[11] En este sentido, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz�; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional (art�culo 116 de la Constituci�n).

[12] As� pues, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o (b) la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Esto, sin perjuicio de la excepci�n prevista en el numeral 1� del art�culo 105 del CPACA.

[14] Consejo de Estado, Secci�n Tercera, sentencia 48388 del 24 de mayo de 2017. C.P. Martha Nubia Vel�squez Rubio y sentencia 61277 del 23 de julio de 2018, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

[15] Concejo Municipal de Yopal, Acuerdo No. 01 de 2020 (recuperado de: https://empresa-de-servicio-de-alumbrado-publico-de-yopal-sayop.micolombiadigital.gov.co/sites/empresa-de-servicio-de-alumbrado-publico-de-yopal-sayop/content/files/000086/4296_acuerdo-01-enero-2020-creacion-sayop.pdf).

[16] Expediente digital, archivo �03Anexos demanda.pdf�, pp. 11 a 16.

[17] En contraste, la Sala Plena ha precisado que las demandas de responsabilidad extracontractual promovidas exclusivamente entre particulares corresponden a la jurisdicci�n ordinaria, en aplicaci�n de la cl�usula residual de competencia prevista en el art�culo 15 del C�digo General del Proceso. Cfr. Corte Constitucional, Auto 1458 de 2024.

[18] Seg�n el documento �Notas a los estados financieros, 31 de diciembre de 2025 y 2024�, Allianz Seguros de Vida S.A. �es una entidad privada, sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia� (recuperado de: https://www.allianz.co/content/dam/onemarketing/iberolatam/allianz-co/legales/vida/estados-financieros/notas-a-los-estados-financieros-seguro-vida-sa.pdf). En el mismo sentido, consultar el Auto 1149 de 2023.

[19] Corte Constitucional, Auto 014 de 2022.